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Recurso extraordinario de casación (página 2)




Enviado por PEDRO CAPACHO



Partes: 1, 2, 3, 4

Dentro de la actuación adelantada por la
Fiscalía se pudo establecer a través
del informe suscrito
el catorce (14) de Febrero de dos mil seis (2006), por el
grafólogo forense del DAS Sr. OSCAR NELSON LARA que el
documento de fecha veinte (20) de Mayo de dos mil cinco (2005),
suscrito y autenticado en esa fecha ante la Notaría
cuarenta y ocho (48) del Círculo de Bogotá, no
corresponde a la firma de la aquí denunciante
señora ANA DELIA GONZÁLEZ DE NIÑO y que por
tanto no fue ella, a través de dicho documento la que
garantizó el pago de las obligaciones a
cargo de la sociedad
CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO
PROYECTO
SOCIAL.

Por otra parte, se obtuvo respuesta de la
Notaría cuarenta y ocho (48) del Círculo de
Bogotá, a través del cual indica que el sello cuyo
encabezamiento hace referencia a la diligencia de reconocimiento
de huella y firma de la señora ANA DELIA GONZÁLEZ,
no corresponde y no fue utilizado por dicha Notaría, es
decir, que no sólo se falsificó el sello de la
Notaría y la firma del mismo, sino la firma de la
señora ANA DELIA GONZÁLEZ, para constituir el
documento a través del cual daba en garantía el
inmueble ante la DIAN.

De igual manera, se escuchó en interrogatorio
a GLORIA PATRICIA PÉREZ HENAO quien manifestó que
es la representante legal de PROYECCIÓN SOCIAL empresa dedicada
a servicios
sociales y comunitarios explicando que tenía una deuda con
la DIAN por valor de
sesenta millones de pesos ($60.000.000), razón por la cual
acudió a la DIAN en el año dos mil cuatro (2004),
para solicitar un acuerdo de pago habiendo pasado papeles de un
apartamento que no sirvió de garantía, razón
por la cual se reunieron con el señor ALFONSO NIETO, quien
tiene una oficina donde
presta el servicio de
fiadores para arrendamiento
de inmuebles, oficina ubicada en la Calle 65 No.10 – 43 a quien
le informaron la necesidad de conseguir un fiador para garantizar
la deuda con la DIAN y que el propietario se comprometiera a
ponerlo a disposición de dicha entidad hasta tanto se
cumpliera el pago de la deuda, en esas condiciones, el
señor PABLO ALFONSO NIETO le manifestó que ya
tenía el cliente y que tal
diligencia le costaría la suma de dos millones de pesos
($2.000.000), con posterioridad llamó al señor
NIETO y éste le manifestó que tenía todo
listo y que le llevara la mitad del pago de esa manera
efectuó los pagos al señor NIETO y él le
entregó los papeles los cuales fueron radicados en la DIAN
en donde se aprobó la garantía de la
obligación con dicho inmueble, por su parte en la Oficina
de Registro de
Instrumentos Públicos, Zona Centro aparece el certificado
de matrícula inmobiliaria 50C-77139 en donde aparece
gravado por la DIAN mediante acto de fecha veintiséis (26)
del cero cinco (05) de dos mil cinco (2005)".

2.1. Imputación
Jurídica:

Artículo 29 C.P. Autor del delito descrito
en las normas:

Artículo 287. Falsedad material en documento
público
. El que falsifique documento
público
que pueda servir de prueba, incurrirá
en prisión de tres (3) a seis (6) años.

Si la conducta fuere
realizada por un servidor
público en ejercicio de sus funciones, la
pena será de cuatro (4) a ocho (8) años e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas de cinco (5) a diez (10) años.

NOTA: La pena prevista en el presente artículo
fue aumentada por el artículo 14 de Ley 890 de 2004
en la tercera parte respecto del mínimo y la mitad
respecto del máximo, en consecuencia queda 48 a 108
meses.

Artículo 290. Circunstancia de
agravación punitiva
. La pena se aumentará hasta
en la mitad para el copartícipe en la realización
de cualesquiera de las conductas descritas en los
artículos anteriores que usare el documento, salvo en el
evento del artículo 289 de este código.

Si la pena recae sobre documentos
relacionados con medios
motorizados, la pena se incrementará en las tres cuartas
partes.

La negrilla y la subraya no hacen parte del texto, se
utiliza para resaltar lo más importante.

TÍTULO TERCERO

Síntesis de la
actuación procesal

1– El veintiséis (26) de Octubre de dos
mil seis (2006), ante el Juez once (11) Penal Municipal de
Bogotá, con Funciones de Control de
Garantías, la Fiscalía ciento setenta (170)
Seccional de la Unidad segunda (2) de fe Pública y
Patrimonio
Económico de Bogotá, realizó la
diligencia de imputación COMO AUTOR
del delito de
falsedad en documento público agravado por el uso
<<Art. 287 y 289 del C. P. P>> y,
solicitó el restablecimiento del derecho a favor de ANA
DELIA GONZÁLEZ DE NIÑO, diligencia en la que PABLO
ALFONSO NIETO ROMERO no aceptó la imputación y se
restableció el derecho de manera temporal.

2- EL JUZGAMIENTO EN PRIMERA
INSTANCIA:

  • El veinticinco (25) de Enero de dos mil siete
    (2007), el Juez veinte (20) Penal del Circuito de
    Bogotá con Funciones de Conocimiento,
    realizó la formulación de acusación
    COMO DETERMINADOR del delito de falsedad material en
    documento público agravada por el uso
    de que
    tratan los artículos doscientos ochenta y siete (287)
    y doscientos ochenta y nueve (289) del C. P. P

  • El cinco (5) de Marzo de dos mil siete (2007), el
    Juez veinte (20) Penal del Circuito de Bogotá con
    Funciones de Conocimiento, realizó la audiencia
    preparatoria y decretó pruebas.

  • El veintiséis (26) de Junio de dos mil siete
    (2007), el Juez veinte (20) Penal del Circuito de
    Bogotá con Funciones de Conocimiento, dió
    inicio a la audiencia pública de juicio oral y la
    suspendió para el catorce (14) de Agosto de dos mil
    siete (2007).

  • El catorce (14) de Agosto de dos mil siete (2007),
    el Juez veinte (20) Penal del Circuito de Bogotá con
    Funciones de Conocimiento, reanudó la audiencia
    pública de juicio oral, emite su sentido del fallo
    condenatorio, abre la audiencia de individualización
    de pena y el incidente de reparación intentando la
    primera conciliación sin lograr acuerdo y se fija como
    fecha para el segundo intento de conciliación el
    veintiuno (21) de Agosto de dos mil siete (2007).

  • El veintiuno (21) de Agosto de dos mil siete (2007)
    se declara fallida la segunda audiencia de
    conciliación dentro del incidente de
    reparación.

  • El diecisiete (17) de Septiembre de dos mil siete
    (2007) se declara fallida la tercera audiencia de
    conciliación dentro del incidente de
    reparación.

  • El seis (6) de Diciembre de dos mil siete (2007) el
    Juez veinte (20) Penal del Circuito de Bogotá con
    Funciones de Conocimiento, dicta la sentencia en la que
    declaró a PABLO ALFONSO NIETO ROMERO penalmente
    responsable del delito de falsedad material en documento
    público, agravada por el uso, EN CALIDAD DE AUTOR y le
    impuso la pena principal de cincuenta y dos (52) meses de
    prisión
    , inhabilitación para el ejercicio
    de derechos y funciones publicas por el mismo término
    de la pena principal, se abstuvo de cuantificar los
    perjuicios materiales causados con la infracción,
    negó el subrogado de la suspensión condicional
    de la ejecución de la pena y otorgó el
    sustitutivo de la prisión domiciliaria, sentencia
    contra la cual se interpuso el recuso de apelación y
    fue debidamente sustentado, por la defensa del
    procesado.

3- EL JUZGAMIENTO EN SEGUNDA
INSTANCIA:

  • El veintiuno (21) de Mayo de dos mil ocho (2008), El
    Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
    mediante acta cincuenta y nueve (59) de la misma fecha,
    resuelve confirmar en su integridad la sentencia de primera
    instancia, condenando a PABLO ALFONSO NIETO ROMERO como
    AUTOR del delito de falsedad en documento público
    agravado por el uso
    de que tratan los artículos
    doscientos ochenta y siete (287) y doscientos ochenta y nueve
    (289) del C. P. P.

TÍTULO CUARTO

Interés para
recurrir

A manera de introito le informo a la Corte Suprema de
Justicia, Sala
de Casación Penal, que PABLO ALFONSO NIETO ROMERO
está legitimado y le asiste interés
para someter a juicio las sentencias impugnadas, mediante el
recurso extraordinario de Casación, pues se aplicaron sin
distinción los artículos veintinueve (29) y treinta
(30) del C.P., que regulan la autoría y la
participación respectivamente, toda vez, que se le
imputó como autor de falsedad en documento público
agravado por el uso y se le acusó como determinador

del delito de falsedad en documento público agravando
la conducta como copartícipe
por usarlo y se le
condenó como autor
del delito de falsedad en documento
público agravada la conducta como
copartícipe
por usarlo, delito que no está
tipificado debido que no existe documento público, por
tanto, él no falsificó materialmente ningún
documento público, ni lo usó, en razón a que
es indispensable la existencia de un documento público
para poder
adulterar su contenido y usarlo, de suyo resulta absurda la
condena como autor de falsedad en documento público y
copartícipe del uso.

La conducta descrita en el artículo doscientos
ochenta y siete (287) del C. P., no se puede agravar por el
artículo doscientos noventa (290) del C.P., ya que ese
agravante sólo se aplica para el copartícipe que
use el documento público, en el caso sometido a estudio la
imputación fue como autor y la acusación fue como
determinador de falsedad en documento público agravado por
el uso, conducta que tampoco se tipifica por ausencia de la
naturaleza
pública del documento y la condena fue como autor de
falsedad en documento público agravado por el uso, condena
que no se adecúa a las normas aplicadas.

PABLO ALFONSO NIETO ROMERO no puede ser y no ser al
mismo tiempo autor y
determinador de la falsedad en documento público, porque
se viola un principio de la no contradicción, sin embargo,
así fue injustificadamente imputado, acusado y condenado
en primera y segunda instancia a la pena de cincuenta y dos (52)
meses de prisión e inhabilidad por el mismo periodo lo
cual es abiertamente incongruente e incoherente.

En el proceso
está demostrada la existencia de un delito de falsedad en
un documento privado
así: Está demostrado que
el contenido del documento mediante el cual se entregaba en
garantía el inmueble de ANA DELIA GONZÁLEZ DE
NIÑO a GLORIA PATRICIA PÉREZ HENAO, representante
legal de la SOCIEDAD CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO
PROYECTO SOCIAL es falso, está demostrado que la
firma del Notario cuarenta y ocho (48) del Círculo de
Bogotá es falsa, está demostrado que la
firma de ANA DELIA GONZÁLEZ DE NIÑO es
falsa
, lo cual se adecúa al artículo doscientos
ochenta y ocho (288) del C. P. y, está demostrado que el
sello oficial de la Notaría cuarenta y ocho (48) del
Círculo de Bogotá es falso, lo cual se
adecúa al artículo doscientos setenta y nueve (279)
del C.P.

En el proceso no está demostrado que:
PABLO ALFONSO NIETO ROMERO sea el autor de estas dos (2)
conductas <<art.279 y 288 del C.P>>, lo cual
debió y debe ser el tema de investigación y prueba en éste
proceso.

La Fiscalía de manera deliberada, no
imputó la conducta que se adecuaba a los hechos
<<falsedad en documento privado y falsedad sello>>,
le hizo más gravosa la situación del indiciado al
imputarle <<falsedad en documento público como autor
y agravarle la conducta copartícipe por el uso del mismo,
luego acusación lo acusó determinador de falsedad
le agravó pena partícipe>>, para ello
tergiversó la relación de los hechos,
narrándolos de manera confusa y acomodada, no obstante,
que la imputación fue como autor y la acusación fue
como determinador y se condenó como autor, viciando de
nulidad todo el proceso desde la audiencia de formulación
de imputación, debiéndose hacer el reenvió a
la formulación de imputación, para garantizarle el
respeto al debido
proceso en su estructura y
el respeto al derecho de defensa de PABLO ALFONSO mediante una
imputación de hecho y derecho, clara, sucinta,
inequívoca y respetuosa de la persona.

Por otra parte, es evidente y está demostrado en
el proceso la violación directa de la Ley sustancial desde
la formulación de imputación, por la
aplicación indebida de los artículos doscientos
ochenta y siete (287) y doscientos noventa (290), lo cual
generó la falta de aplicación de los
artículos doscientos ochenta y nueve (289) y doscientos
setenta y nueve (279) de la Ley quinientos noventa y nueve (599)
del dos mil (2000).

Colofón de lo anterior se quebrantaron las
garantías intrínsecas en la estructura del debido
proceso y el derecho de defensa, pues se investigó,
acusó y sentenció por un delito atípico, que
no contienen los hechos, los cuales se adecuaron
tergiversadamente a otra conducta más gravosa,
acomodándolos sin lograrlo al delito de falsedad material
en documento público, violando la efectividad del derecho
material, agraviando a PABLO ALFONSO NIETO ROMERO, quebrantando
principios,
derechos y garantías sustanciales, necesarios de amparar
para cumplir con el fundamento filosófico de la
casación que son sus fines, lo cual se demostrará
con las causales y los cargos respectivamente.

CAPÍTULO SEGUNDO

Causal de
casación invocada

Se halla estructurada en el artículo ciento
ochenta y uno (181) numeral segundo (2) de la Ley novecientos
seis (906) de dos mil cuatro (2004), es decir, por haberse
proferido las sentencias en un juicio viciado de
nulidad.

1.2.- PRIMER CARGO:

Acuso las sentencias de ser nulas de pleno
derecho
, artículo cuatrocientos cincuenta y siete
(457) de la Ley novecientos seis (906) de dos mil cuatro (2004),
por irregularidades sustanciales en la audiencia de
formulación de imputación con las que se
violó el debido proceso
penal en cuanto a su
estructura, pues no se ejecutó el procedimiento de
adecuación típica e imputación conforme es
debido y reglado en los artículos
sexto (6),
noveno (9) y décimo (10) de la Ley
quinientos noventa y nueve (599) de dos mil (2000)
y los
artículos doscientos ochenta y siete (287),
doscientos ochenta y ocho (288) y doscientos noventa y
tres (293) de la Ley novecientos (906) de dos mil cuatro
(2004), .

Debido a lo anterior, se aplicaron indebidamente los
artículos doscientos ochenta y siete (287) y doscientos
noventa (290) y se dejaron de aplicar los artículos
doscientos setenta y nueve (279) y doscientos ochenta y nueve
(289) de la Ley quinientos noventa y nueve (599) de dos mil
(2000), afectando toda la estructura del proceso por
inejecuciones y ejecuciones indebidas en la adecuación
típica y la imputación, incurriéndose en la
causal segunda (2) de casación descrita en el
artículo ciento ochenta y uno (181) de la Ley novecientos
seis (906) de dos mil cuatro (2004) es decir, al proferirse las
sentencias en un juicio viciado de nulidad absoluta.

Tanto la sentencia de segundo (2) grado como la de
primero (1) forman un sólo cuerpo, se unifican y confunden
entre sí.

1.3.- GARANTÍAS SUSTANCIALES
VIOLADAS:

La violación de los principios constitucionales
descritos en los artículos: uno (1), dos (2) cuatro (4),
la violación de los derechos y garantías
fundamentales descritas en los artículos trece (13) y
veintinueve (29) de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA que
reglamentan el todo categorial denominado debido proceso y sus
ejecuciones sustanciales así:

ARTÍCULO 1o. Colombia es un Estado social
de derecho
, organizado en forma de República unitaria,
descentralizada, con autonomía de sus entidades
territoriales, democrática, participativa y pluralista,
fundada en el respeto de la dignidad
humana,
en el trabajo y
la solidaridad de
las personas que la integran y en la prevalencia del
interés genera.

ARTÍCULO 2o. Son fines esenciales del
Estado
: servir a la comunidad,
promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de
los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución
; facilitar la participación de
todos en las decisiones que los afectan y en la vida
económica, política,
administrativa y cultural de la Nación;
defender la independencia
nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la
convivencia pacífica y la vigencia de un orden
justo.

Las autoridades de la
República están instituidas para proteger a
todas las personas residentes en Colombia
, en su vida, honra,
bienes,
creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar
el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los
particulares.

ARTÍCULO 4o. La Constitución es norma de normas. En
todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la
ley u otra norma jurídica, se aplicarán las
disposiciones constitucionales.

Es deber de los nacionales y de los extranjeros en
Colombia acatar
la Constitución y las leyes, y respetar
y obedecer a las autoridades.

ARTÍCULO  13.  Todas las
personas nacen libres e iguales ante la ley
,
recibirán la misma protección y trato de las
autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y
oportunidades sin ninguna discriminación
por razones de sexo, raza,
origen nacional o familiar, lengua,
religión,
opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que
la igualdad sea
real y efectiva
y adoptará medidas en favor de
grupos
discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas
personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y
sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan

ARTÍCULO 29. El debido proceso se
aplicará a toda clase de
actuaciones judiciales
y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes
preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal
competente y con observancia de la plenitud de las formas
propias de cada juicio.

En materia penal,
la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se
aplicará de preferencia a la restrictiva o
desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya
declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene
derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por
él, o de oficio, durante la
investigación y el juzgamiento; a un debido proceso
público sin dilaciones injustificadas; a presentar
pruebas y a
controvertir las que se alleguen en su contra
; a impugnar la
sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo
hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con
violación del debido proceso.

La violación de los artículos: dos (2),
seis (6) y siete (7) de la DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS
DEL HOMBRE Y EL
CIUDADANO

ARTÍCULO 2. La finalidad de toda
asociación política es la conservación de
los derechos naturales e imprescriptibles del hombre
. Tales
derechos son la libertad, la
propiedad, la
seguridad y la
resistencia a la
opresión.

ARTÍCULO 6. La ley es la expresión de
la voluntad general.
Todos los ciudadanos tienen derecho a
contribuir a su elaboración, personalmente o por medio de
sus representantes. Debe ser la misma para todos, ya
sea que proteja o que sancione. Como todos los ciudadanos son
iguales ante ella
, todos son igualmente admisibles en toda
dignidad,
cargo o empleo
públicos, según sus capacidades y sin otra
distinción que la de sus virtudes y sus
talentos.

ARTÍCULO 7. Ningún hombre puede ser
acusado, arrestado o detenido
, como no sea en los casos
determinados por la ley y con arreglo a las formas que
ésta ha prescrito
.

Quienes soliciten, cursen, ejecuten o hagan ejecutar
órdenes arbitrarias deberán ser castigados; pero
todo ciudadano convocado o aprehendido en virtud de la ley debe
obedecer de inmediato; es culpable si opone
resistencia.

La violación de los artículos: uno (1),
siete (7) y once (11) de la CARTA INTERNACIONAL DE DERECHOS
HUMANOS.

ARTÍCULO 1o. Todos los seres humanos nacen
libres e iguales en dignidad y derechos
y, dotados como
están de razón y conciencia, deben
comportarse fraternalmente los unos con los otros.

ARTÍCULO 7o. Todos son iguales ante la ley y
tienen, sin distinción, derecho a igual protección
de la ley
. Todos tienen derecho a igual protección
contra toda discriminación que infrinja esta
Declaración y contra toda provocación a tal
discriminación.

ARTÍCULO 11. Toda persona acusada de
delito
tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras
no se pruebe su culpabilidad,
conforme a la ley y en juicio público en el que se le
hayan asegurado todas las garantías necesarias para su
defensa
.

La violación de los artículos: catorce
(14) numerales uno (1) y tres (3) del PACTO INTERNACIONAL DE
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES.

ARTÍCULO 14. 1. Todas las personas son
iguales
ante los tribunales y CORTÉS de justicia.
Toda persona tendrá derecho a ser oída
públicamente y con las debidas garantías por un
tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por
la ley, en la substanciación de cualquier acusación
de carácter penal formulada contra ella o para
la determinación de sus derechos u obligaciones de
carácter civil
. La prensa y el
público podrán ser excluidos de la totalidad o
parte de los juicios por consideraciones de moral, orden
público o seguridad nacional en una sociedad
democrática, o cuando lo exija el interés de la
vida privada de las partes o, en la medida estrictamente
necesaria en opinión del tribunal, cuando por
circunstancias especiales del asunto la publicidad
pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda
sentencia en materia penal o contenciosa será
pública, excepto en los casos en que el interés de
menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones
referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de
menores.

2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que
se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad
conforme a la ley.

3. Durante el proceso, toda persona acusada de un
delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes
garantías mínimas
:

a) A ser informada sin demora, en un idioma que
comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la
acusación formulada contra ella;

b) A disponer del tiempo y de los medios adecúa
dos para la preparación de su defensa y a comunicarse con
un defensor de su elección;

c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;

d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse
personalmente o ser asistida por un defensor de su
elección; a ser informada, si no tuviera defensor
, del
derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés
de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio,
gratuitamente, si careciere de medios suficientes para
pagarlo;

e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de
cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y
que éstos sean interrogados en las mismás
condiciones que los testigos de cargo
;

f) A ser asistida gratuitamente por un
intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado
en el tribunal;

g) A no ser obligada a declarar contra sí misma
ni a confesarse culpable.

4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a
efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y
la importancia de estimular su readaptación
social.

5. Toda persona declarada culpable de un delito
tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que
se le haya impuesto sean
sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la
ley.

6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido
ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por
haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de
la comisión de un error judicial, la persona que haya
sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá
ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que
le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado
oportunamente el hecho desconocido.

Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un
delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una
sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de
cada país.

La violación de los artículos: once (11),
diecisiete (17), veinticinco (25) y veintiséis (26) de la
DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL
HOMBRE.

ARTÍCULO 11o. Todas las personas son iguales
ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta
declaración sin distinción
de raza, sexo,
idioma, credo ni otra
alguna.

ARTÍCULO 17. Toda persona tiene derecho
a que se le reconozca en cualquier parte como sujeto de derechos
y obligaciones
, y a gozar de los derechos civiles
fundamentales.

ARTÍCULO 25. Nadie puede ser privado de su
libertad sino en los casos y según las formas
establecidas por leyes
preexistentes.

Nadie puede ser detenido por incumplimiento de
obligaciones de carácter netamente civil.

Todo individuo que
haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez
verifique sin demora la legalidad de
la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o,
de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho
también a un tratamiento humano durante la
privación de su libertad.

ARTÍCULO 26. Se presume que todo acusado
es inocente, hasta que se pruebe que es culpable.

Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser
oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada
por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes
preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes
o inusitadas.

La violación del artículo: ocho (8) de la
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS
HUMANOS.

ARTÍCULO 8. GARANTÍAS
JUDICIALES

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con
las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por
un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley,
en la
sustanciación de cualquier acusación penal
formulada contra ella, o para la determinación de sus
derechos y obligaciones de orden civil, laboral, Fiscal o
de cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que
se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su
culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho,
en plena igualdad, a las siguientes garantías
mínimas
:

a. Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente
por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla
el idioma del juzgado o tribunal;

b. Comunicación previa y detallada al
inculpado de la acusación formulada
;

c. Concesión al inculpado del tiempo y de los
medios adecúa dos para la preparación de su
defensa
;

d. Derecho del inculpado de defenderse personalmente o
de ser asistido por un defensor de su elección y de
comunicarse libre y privadamente con su defensor;

e. Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor
proporcionado por el Estado,
remunerado o no según la legislación interna, si el
inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare
defensor dentro del plazo establecido por la ley;

f. Derecho de la defensa de interrogar a los testigos
presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como
testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los
hechos
;

g. Derecho a no ser obligado a declarar contra sí
mismo ni a declararse culpable, y

h. Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal
superior.

3. La confesión del inculpado solamente es
válida si es hecha sin coacción de ninguna
naturaleza.

4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no
podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos
hechos.

5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo
que sea necesario para preservar los intereses de la
justicia.

La violación de los artículos: dos (2),
seis (6), siete (7), nueve (9), diez (10), doscientos setenta y
nueve (279), doscientos ochenta y nueve (289) y doscientos
noventa y cuatro (294) de la Ley quinientos noventa y nueve
(599) de dos mil (2000).

ARTÍCULO 2o. INTEGRACION. Las
normas y postulados que sobre derechos humanos se encuentren
consignados en la Constitución Política, en los
tratados y
convenios internacionales ratificados por Colombia, harán
parte integral de este código.

ARTÍCULO 6o. LEGALIDAD. Nadie
podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes
al acto que se le imputa,
ante el juez o tribunal competente
y con la observancia de la plenitud de las formas propias de
cada juicio
. La preexistencia de la norma también se
aplica para el reenvío en materia de tipos penales en
blanco.

La ley permisiva o favorable, aun cuando sea
posterior se aplicará, sin excepción, de
preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Ello
también rige para los condenados. La analogía
sólo se aplicará en materias permisivas.

ARTÍCULO 7o. IGUALDAD.
La ley penal se aplicará a las personas sin tener en
cuenta consideraciones diferentes a las establecidas en ella
.
El funcionario judicial tendrá especial
consideración cuando se trate de valorar el injusto, la
culpabilidad y las consecuencias jurídicas del delito, en
relación con las personas que se encuentren en las
situaciones descritas en el inciso final del artículo

de la Constitución Política.

ARTÍCULO 9°. CONDUCTA
PUNIBLE
. Para que la conducta sea punible se requiere que
sea típica, antijurídica y culpable
. La
causalidad por sí sola no basta para la imputación
jurídica del resultado.

Para que la conducta del inimputable sea
punible se requiere que sea típica, antijurídica y
se constate la inexistencia de causales de ausencia de responsabilidad.

ARTÍCULO 10. TIPICIDAD. La
ley penal definirá de manera inequívoca, expresa y
clara las características básicas estructurales del
tipo penal.

En los tipos de omisión
también el deber tendrá que estar consagrado y
delimitado claramente en la Constitución Política o
en la ley.

ARTÍCULO 279.
FALSIFICACIÓN O USO FRAUDULENTO DE SELLO OFICIAL
.
El que falsifique sello oficial o use fraudulentamente el
legítimo
, en los casos que legalmente se requieran,
incurrirá en multa.

ARTÍCULO 289. FALSEDAD EN
DOCUMENTO PRIVADO
. El que falsifique documento privado que
pueda servir de prueba
, incurrirá, si lo usa, en
prisión de uno (1) a seis (6) años.

ARTÍCULO 294. DOCUMENTO. Para
los efectos de la ley penal es documento toda
expresión de persona conocida o conocible recogida por
escrito o por cualquier medio mecánico o
técnicamente impreso, soporte material que exprese o
incorpore datos o hechos,
que tengan capacidad probatoria
.

La violación de los artículos: tres (3),
cuatro (4), cinco (5), seis (6), siete (7), ocho (8), diez (10),
veinticuatro (24) veintiséis (26), veintisiete (27),
doscientos ochenta y siete (287), doscientos ochenta y ocho (288)
y doscientos ochenta y nueve (289) de la Ley novecientos seis
(906) de dos cuatro (2004).

ARTÍCULO 3o. PRELACIÓN DE
TRATADOS INTEGRACION. En la actuación prevalecerá
lo establecido en los tratados y convenios internacionales
ratificados por Colombia que traten sobre derechos humanos y que
prohíban su limitación durante los estados de
excepción, por formar bloque de
constitucionalidad.

ARTÍCULO 4o. IGUALDAD. Es
obligación de los servidores
judiciales hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el
desarrollo de la actuación procesal
y proteger,
especialmente, a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta.

ARTÍCULO 6o. LEGALIDAD. Nadie
podrá ser investigado
, ni juzgado sino conforme a la
ley procesal vigente al tiempo de la actuación procesal,
con observancia de las formas propias de cada
juicio.

La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o
favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se
aplicará de preferencia a la restrictiva o
desfavorable.

La ley procesal tiene efecto general e
inmediato.

ARTÍCULO 7o. PRESUNCIÓN DE
INOCENCIA E IN DUBIO PRO REO
. Toda persona se presume
inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme
decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad
penal.

En consecuencia, corresponderá al
órgano de persecución penal la carga de la prueba
acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se
resolverá a favor del procesado.

En ningún caso podrá
invertirse esta carga probatoria.

Para proferir sentencia condenatoria
deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal
del acusado, más allá de toda duda.

ARTÍCULO 8o. DEFENSA. En desarrollo de la
actuación, una vez adquirida la condición de
imputado
, este tendrá derecho, en plena igualdad
respecto del órgano de persecución penal, en lo que
aplica a:

a) No ser obligado a declarar en contra de sí
mismo ni en contra de su cónyuge, compañero
permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad
o civil, o segundo de afinidad;

b) No autoincriminarse ni incriminar a su
cónyuge, compañero permanente o parientes dentro
del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de
afinidad;

c) No se utilice el silencio en su contra;

d) No se utilice en su contra el contenido de las
conversaciones tendientes a lograr un acuerdo para la
declaración de responsabilidad en cualquiera de sus formas
o de un método
alternativo de solución de conflictos, si
no llegaren a perfeccionarse;

 e) Ser oído,
asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado
por el Estado;

 f) Ser asistido gratuitamente por un traductor
debidamente acreditado o reconocido por el juez, en el caso de no
poder entender o expresarse en el idioma oficial; o de un
intérprete en el evento de no poder percibir el idioma por
los órganos de los sentidos o
hacerse entender oralmente. Lo anterior no obsta para que pueda
estar acompañado por uno designado por
él;

 g) Tener comunicación privada con su defensor antes
de comparecer frente a las autoridades;

 h) Conocer los cargos que le sean imputados,
expresados en términos que sean comprensibles, con
indicación expresa de las circunstancias conocidas de
modo, tiempo y lugar que los fundamentan;

 i) Disponer de tiempo razonable y de medios
adecuados para la preparación de la defensa. De manera
excepcional podrá solicitar las prórrogas
debidamente justificadas y necesarias para la celebración
de las audiencias a las que deba comparecer;

 j) Solicitar, conocer y controvertir las
pruebas;

 k) Tener un juicio público, oral,
contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de
las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual pueda, si
así lo desea, por sí mismo o por conducto de su
defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a
obtener la comparecencia, de ser necesario aun por medios
coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre
los hechos objeto del debate;

 l) Renunciar a los derechos contemplados en los
literales b) y k) siempre y cuando se trate de una
manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente
informada. En estos eventos
requerirá siempre el asesoramiento de su abogado
defensor.

ARTÍCULO 10. ACTUACIÓN PROCESAL.
La actuación procesal se desarrollará teniendo
en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas
que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del
ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales
harán prevalecer el derecho sustancial.

 Para alcanzar esos efectos serán de
obligatorio cumplimiento los procedimientos
orales, la utilización de los medios técnicos
pertinentes que los viabilicen y los términos fijados por
la ley o el funcionario para cada actuación.

 El juez dispondrá de amplias facultades en
la forma prevista en este código para sancionar por
desacato a las partes, testigos, peritos y demás
intervinientes que afecten con su comportamiento
el orden y la marcha de los procedimientos.

 El juez podrá autorizar los acuerdos o
estipulaciones a que lleguen las partes y que versen sobre
aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que
implique renuncia de los derechos constitucionales.

 El juez de control de garantías y el de
conocimiento
estarán en la obligación de corregir los actos
irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los
derechos y garantías de los intervinientes.

 ARTÍCULO 24. ÁMBITO
DE LA JURISDICCIÓN PENAL
. Las indagaciones,
investigaciones, imputaciones, acusaciones y
juzgamientos por las conductas previstas en la ley penal como
delito, serán adelantados por los órganos y
mediante los procedimientos establecidos en este código y
demás disposiciones complementarias.

 ARTÍCULO 26. PREVALENCIA. Las
normas rectoras son obligatorias y prevalecen sobre cualquier
otra disposición de este código
. Serán
utilizadas como fundamento de interpretación.

 ARTÍCULO 27. MODULADORES DE LA ACTIVIDAD
PROCESAL
. En el desarrollo de la investigación y en
el proceso penal los servidores públicos se
ceñirán a
criterios de necesidad, ponderación, legalidad y
corrección en el comportamiento, para evitar excesos
contrarios a la función
pública, especialmente a la justicia
.

 ARTÍCULO 287. SITUACIONES
QUE DETERMINAN LA FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. El
fiscal hará la imputación fáctica cuando de
los elementos materiales
probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda
inferir razonablemente que el imputado es autor o
partícipe del delito que se investiga
. De ser
procedente, en los términos de este código, el
fiscal podrá solicitar ante el juez de control de
garantías la imposición de la medida de
aseguramiento que corresponda.

 ARTÍCULO 288. CONTENIDO.
Para la formulación de la imputación, el fiscal
deberá expresar oralmente:

 1. Individualización
concreta del imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan
para identificarlo y el domicilio de citaciones.

 2. Relación clara y sucinta
de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje
comprensible, lo cual no implicará el descubrimiento de
los elementos materiales probatorios, evidencia física ni
de la información en poder de la Fiscalía, sin
perjuicio de lo requerido para solicitar la imposición de
medida de aseguramiento.

3. Posibilidad del investigado de
allanarse a la imputación y a obtener rebaja de pena de
conformidad con el artículo
351
.

ARTÍCULO 293. PROCEDIMIENTO EN
CASO DE ACEPTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN
. Si el
imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la
Fiscalía acepta la imputación, se entenderá
que lo actuado es suficiente como
acusación.

Examinado por el juez de conocimiento el
acuerdo para determinar que es voluntario, libre y
espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir
de entonces sea posible la retractación de alguno de los
intervinientes, y convocará a audiencia para la
individualización de la pena y sentencia.

NOTA: la negrilla y subraya no hacen
parte del texto, es la parte pertinente de la norma que se
violó.

1.4.- DEMOSTRACIÓN DEL
CARGO:

En primer lugar, vale la pena recordar el contenido del
artículo seis (6) del Código
Civil, sobre la sanción legal y la nulidad, en el que
se determina: "La sanción legal no es sólo la
pena sino también la recompensa; es el bien o el mal que
se deriva del incumplimiento de sus mandatos o de la
transgresión de sus prohibiciones". "Son nulos los actos
ejecutados contra expresa prohibición de la Ley si en
ellos mismos no se dispone otra cosa. Esta nulidad así
como la validez y firmeza de los que se arreglan a la Ley,
constituyen suficientes penas y recompensas".

Por tanto, la pena que se pide en el presente cargo es
la anulación de todo lo actuado a partir de la
formulación de imputación en favor del procesado
PABLO ALFONSO NIETO ROMERO, con el fin de repararle el agravio
sufrido, restablecerle los principios, derechos y
garantías violados con la inejecución del acto
sustancial que rompió el debido proceso y la
ejecución indebida de normas inaplicables, lo cual
ocasionó la falta de aplicación de las normas
llamadas a regular el caso, requiriéndose que se emita
jurisprudencia
sobre el particular.

El quebrantamiento se ubica en la
adecuación típica de autor hecha en la
formulación de imputación, en donde no se
ejecutó la regla sustancial descrita en el artículo
octavo (8) literal "h" y los artículos doscientos ochenta
y siete (287) y doscientos ochenta y ocho (288) de la Ley
novecientos seis (906) de dos mil cuatro (2004), es decir, no se
hizo una relación clara y sucinta de los hechos, por tanto
se equivocó en el derecho o imputación
jurídica, afirmando erróneamente que el indiciado
era autor de falsedad en documento público y se la agrava
como copartícipe, normas ostensiblemente inaplicables al
caso, quebrantando las reglas descritas en el artículo
sexto (6) que dispone:"Nadie podrá ser juzgado sino
conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante
el Juez o Tribunal competente y con la observancia de la plenitud
de las formas propias de cada juicio. La preexistencia de la
norma también se aplica para el reenvió en materia
de tipos penales en blanco",
la regla novena (9) en la que
se dispone: "Para que la conducta sea punible se requiere que
sea típica, antijurídica y culpable
". Y, se
quebrantó la regla décima (10) de la Ley quinientos
noventa y nueve (599) de dos mil (2000), que dispone: "La ley
penal definirá de manera inequívoca, expresa y
clara las características básicas estructurales del
tipo penal
", las cuales no se cumplen, ver los "hechos" y
ver los "elementos estructurales del tipo penal de la falsedad en
documento público", para verificar que no existen las
características básicas estructurales del tipo
penal.

Si la Fiscalía hubiera realizado la
relación clara y sucinta de los hechos, con
indicación expresa de la circunstancias de modo, tiempo y
lugar como se lo ordena la regla <<art. 8 literal "h" y los
art. 287 288 del C. P. P>>, no habría errado en la
calificación jurídica y por ende habría
ejecutado de manera inequívoca la imputación
jurídica; empero, como no ejecutó el acto respecto
del hecho, tampoco lo hizo respecto del derecho; pues hacerlo
equivocadamente es lo mismo que no hacerlo conforme lo ordena la
regla <<art. 9 y 10 del C.P.>> y menos lo
corrigió en la acusación, por el contrario lo
reitero con nuevos yerros, violando las normas sustanciales
citadas.

La violación al debido proceso en su estructura,
es también la del Juez once (11) Penal Municipal con
Funciones de Control de Garantías, ya que su
función es nomofiláctica y no inerte, pues dentro
de su actuación objetiva está la de hacer un
control e impartir legalidad a la imputación de "hecho" y
"derecho", previo a la
comunicación del indiciado según la regla de
los artículos quinto (5), sexto (6), décimo (10),
veinticinco (25) y veintisiete (27) de la Ley novecientos seis
(906) de dos mil cuatro (2004), verificando la ejecución
de los actos por parte de la Fiscalía y la correcta
aplicación de las normas, como no lo hizo, fue permisiva y
omisiva al dejar que la Fiscal no cumpliera con lo ordenado en
los artículos seis (6), nueve (9) y diez (10) de la Ley
quinientos noventa y nueve (599) de dos mil (2000), en
concordancia con el artículo doscientos ochenta y siete
(287) y doscientos ochenta y ocho (288) del C.P.P.

Vale la pena precisar y aclarar que esta nulidad parte
de una violación directa de Ley con la que se
afectó la estructura del proceso en aspectos sustanciales
y por tanto, dicha violación se debe tratar por la causal
de nulidad, debido a que es la que genera reenvío y no la
causal primera debido a que no se puede emitir sentencia de
reemplazo debiéndose ejecutar los actos omitidos con los
que se violó el debido proceso, colofón de lo
anterior, se selecciona la causal segunda de la Ley novecientos
seis (906) de dos mil cuatro (2004).

La Fiscal por acción
y la Juez con Funciones de Control de Garantías por
omisión, violaron de forma directa la Ley sustancial en la
formulación de imputación, al aplicar y dejar
aplicar indebidamente los artículos doscientos ochenta y
siete (287) y doscientos noventa (290), lo cual generó la
falta de aplicación de los artículos doscientos
ochenta y nueve (289) y doscientos setenta y nueve (279) de la
Ley quinientos noventa y nueve (599) de dos mil (2000), llamados
a regular el caso, pues en esas normas se adecuaban correctamente
a los hechos <<art. 6, 9 y 10 del C.P>> y el no
hacerlo de conformidad, vició de nulidad todo el proceso,
por errónea calificación jurídica,
trascendiendo a las sentencias de primera y segunda instancia,
motivo por el que se impugnan extraordinariamente ya que se
condenó con normas aplicadas indebidamente en la
formulación de la imputación, debido a la
inejecución de la adecuación típica en el
momento de la imputación fáctica y
jurídica.

No obstante, que se condenó a PABLO ALFONSO como
autor de falsedad en documento público, también se
le condenó como copartícipe, por la indebida
aplicación del artículo doscientos noventa
<<290 del C.P.>>, norma que agrava la pena de
falsedad en documento público para el copartícipe
que lo use, cuando la regla doscientos noventa (290), es
excluyente de aplicarse si se es autor del delito de falsedad en
documento público, ella sólo ordena aplicarla para
el copartícipe que lo use y también excluye su
aplicación al delito de falsedad en documento privado,
conducta a la que se adecúan los hechos <<Art. 279 y
289 del C.P>>, las cuales no se aplicaron precisamente para
hacer más gravosa la situación del imputado,
acusado y sentenciado en primera y segunda instancia, omitiendo
administrar justicia con imparcialidad, respeto y observancia de
los artículos seis (6) nueve (9) y diez (10) de la Ley
quinientos noventa y nueve (599) del dos mil (2000).

El ser autor del delito de falsedad en documento
público, excluye el ser copartícipe del mismo
delito, pues PABLO ALFONSO no puede ser y no ser al mismo tiempo
las dos cosas, lo cual viola el principio de no
contradicción, de la misma fórmula sale que si los
hechos narran una falsedad en documento privado y una falsedad en
sello, por más que se tergiversen y acomoden los mismos no
pueden ser y no ser al mismo tiempo, falsedad en sello, falsedad
en documento privado y falsedad en documento público, es
decir, si es un falsedad en lo público, por qué los
hechos y las pruebas demuestran una falsedad en documento privado
y una falsedad en sello, la respuesta es porque no es un
documento público, no empece, que si se es autor no se
puede ser copartícipe de la misma conducta y por los
mismos hechos.

De no ser así como se debe ejecutar el acto
sustancial se negaría el Estado social de derecho
<<art. 1 de la C. N.>> para entrar en un Estado
desordenado y arbitrario ya que no tendría razón de
ser en la legislación la formulación de
imputación fáctica y jurídica pues la Fiscal
como en el caso que nos ocupa estaría en libertad de
inventarse hechos, cambiarlos o tergiversarlos para a gravar la
conducta y poderse mover por todo el código penal, como
sucedió con el ciudadano PABLO ALFONSO NIETO ROMERO
quedando sometido al imperio de la Fiscal, cuando el Fiscal, los
Jueces y el procesado están sometidos al imperio de la
Ley, retrocediendo al sistema
inquisitivo en su más anárquica expresión,
haciendo la salvedad que para los preacuerdos se pueden cambiar
circunstancias fácticas para favorecer y lograr la
aceptación; empero, no se puede agravar lo que es, ya que
no está permitido y esta prohibido por la
norma.

Por otra parte, si el Juez Penal Municipal con Funciones
de Control de Garantías no tiene ninguna otra
función a la realizada como en el caso de PABLO ALFONSO
NIETO ROMERO frente a la tergiversación del hecho y la
agravación del derecho o se convalida su actuación
inerte, se estaría reconociendo que no es necesaria su
presencia en la diligencia de imputación, debido a que en
la audiencia nada hace, mientras que si el Juez ejerce la
función de Control de Garantías, se cumple con los
fines del Estado descritos en el artículo dos (2) de la C.
N. y, se cumple con lo ordenado en los artículos
doscientos ochenta y siete (287) y doscientos ochenta y ocho
(288) del C. P., con lo cual no se hubiera violado el
artículo veintinueve (29) de la C. N., debido a que se
hubiera ejecutado lo que ordenan las reglas seis (6), nueve (9),
diez (10) y trece (13) del C.P.

Si las reglas de juego no se
ejecutan, no hay debido proceso, de tal manera, que el Fiscal
podría inventarse hechos y normas, ello para destacar la
trascendencia del yerro que no es cualquiera, pues de ahí
se contagiaron las sentencias al ser obtenidas dentro del juicio
viciado de nulidad, la investigación tiene unos fines
determinados y para ello es el programa
metodológico <<art. 207 y SS del C.P.P>>,
requiriéndose de jurisprudencia para aclarar este
problema, que se presenta a diario debido a que algunos Fiscales
no cumplen con el acto propio de su función, es decir,
adecuar e imputar la conducta que se ajusta a los hechos y
respetar los hechos, es decir, no tergiversarlos o adicionarlos
para hacer más gravosa la situación del
ciudadano.

Lo anterior es clave y determinante para comprender y
advertir la trascendencia de la inejecución, pues de ello
depende la declaratoria de nulidad y su reenvío, debido a
que cuando la Fiscal Seccional ciento setenta (170) delegada ante
los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, hizo la
imputación ante el Juez con Funciones de Control de
Garantías, no debía tener ninguna duda sobre los
hechos, la ocurrencia de una conducta delictiva, ni la
autoría o participación; empero, hizo más
gravosa la situación del indiciado al calificar los hechos
de falsedad en sello y falsedad en documento privado, como una
falsedad en documento público como autor y le
aplicó el agravante del copartícipe, sin control
por parte del Juez de Garantías, sin control del Juez de
conocimiento y sin control de los Magistrados del Tribunal, que
desafortunadamente miran y no ven, oyen y no escuchan, haciendo
el error del Fiscal, el del Juez de Garantías, por no
controlar el hecho y el derecho que se está
imputando.

Ese proceder de hacer más gravosa la
situación del indiciado, es precisamente por la
inactividad del Juez de Control de Garantías y de los
Jueces de instancia, no es ningún secreto o una rareza
exótica decirlo, pues lo hacen con la finalidad de tener
el sartén por el mango y que el indiciado no tenga nada
que negociar viéndose obligado a aceptar lo que le impone
la Fiscalía o que acepte sin ningún beneficio ya
que cuando se califica adecuadamente, el descuento es menor o es
el único beneficio que le dan, razón por la que no
se procede con objetividad y respeto <<la Fiscal en este
caso fue muy buena irrespetando, para imputar y luego acusar
logrando sentencia esas condiciones, espero que ante la Corte
Suprema si se atreve a presentarse guarde compostura persona el
derecho merece>>.

La Fiscalía si sabia y debía saber desde
el inicio cuál era la adecuada calificación
jurídica, pues ella hizo un investigación
<<atr.200 a 289 del C.P.P>>, lo cual se prueba a viva
voz con los CDS de las respectivas audiencias y de no ser
así se falto a la verdad, pues la misma funcionaria con
distintos términos dice primero en la imputación,
luego en la acusación, después en la teoría
del caso y finalmente en los alegatos de conclusión que se
demostrará y demostró la falsedad en sello
<<art.279 del C.P.>> y, la falsedad del documento
mediante el cual ANA DELIA GONZÁLEZ entregaba su inmueble
como garantía de pago a favor de la sociedad
CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL PROYECCIÓN
SOCIAL y la falsedad en las firmas tanto del Notario, como la de
la propietaria del inmueble <<art. 289 del C.P.>>,
para hacer parecer como auténtica la firma de la
señora ANA DELIA, lo cual es indiscutiblemente claro y
demostrativo que se está frente a una falsedad de sello y
una falsedad de documento privado y no frente a una falsedad de
un documento público agravada, como finalmente se imputa,
acusa y trasciende en la sentencias, pues así se
condenó.

El quebranto de las reglas no sólo violó
el debido proceso, también violó las
garantías sustanciales citadas, por estar inmersas en el,
se le agravió a PABLO ALFONSO al ser sentenciado en un
juicio viciado de nulidad absoluta y se le condenó por un
delito atípico y que no cometió y dicho proceder
generó la aplicación indebida <<art.289 y 290
del C.P) la falta de aplicación><<art.279 y 289
del C.P.>>, normas que reglamentan el delito existente, lo
cual incidió en la violación de las reglas propias
de la aceptación de cargos al no poderse aplicar la regla
<<art. 293 C.P.P.>>, de tal manera que
independientemente de si se acepta o no, el yerro de
inejecución impidió que PABLO ALFONSO NIETO ROMERO
en igualdad frente a la Ley, una vez imputado el hecho y el
derecho conforme la legislación, aceptara, pues no es lo
mismo aceptar una falsedad en documento público agravada,
que aceptar una falsedad en sello y una falsedad en documento
privado ya que la naturaleza jurídica es diversa y la
consecuencia punitiva es ostensiblemente
disímil.

No es lo mismo defenderse de una falsedad en documento
privado y una falsedad en sello, que de una falsedad en documento
público agravado, debiendo dar sus explicaciones
tendientes a refutar las imputaciones de hecho y derecho o
justificarlas, al igual que para conocer y refutar los elementos
materiales de prueba, presentar pruebas y las que se practicaron
en juicio, por lo tanto es obligatorio cumplir lo que ordenan las
normas citadas y sin malicia, ya que dichas inejecuciones y
ejecuciones indebidas afectaron todo el proceso de nulidad en su
estructura, no obstante, que se quebrantaron las siguientes
normas:

Los principios constitucionales descritos
en los artículos: uno (1), dos (2) cuatro (4), la
violación de los derechos y garantías fundamentales
descritas en los artículos trece (13) y veintinueve (29)
de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA; Los
artículos: dos (2), seis (6) y siete (7) de la
DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE Y EL
CIUDADANO;
Los artículos: uno (1), siete (7) y once
(11) de la CARTA INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS; Los
artículos: catorce (14) numerales uno (1) y tres (3) del
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y
CULTURALES;
Los artículos: once (11), diecisiete (17),
veinticinco (25) y veintiséis (26) de la
DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL
HOMBRE;
Los artículos: ocho (8) de la
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS; Los
artículos: dos (2), seis (6), siete (7), nueve (9) diez
(10), doscientos setenta y nueve (279) doscientos ochenta y nueve
(289) y doscientos noventa y cuatro (294) de la Ley quinientos
noventa y nueve (599) de dos mil (2000); y
los
artículos: tres (3), cuatro (4), cinco (5), seis (6),
siete (7), diez (10), veinticuatro (24), veintiséis (26),
doscientos ochenta y siete (287), doscientos ochenta y ocho (288)
y doscientos noventa y tres (293) de la Ley novecientos seis
(906) de dos mil cuatro (2004);

El Estado debe respetar y hacer respetar la Ley y el
orden a través de los Jueces en sus providencias, quienes
conforme al artículo doscientos treinta (230) de la C.N.,
están sometidos al imperio de la Ley y la Ley conforme al
artículo cuarto (4) del Código Civil, "es la
declaración de la voluntad soberana manifestada en forma
prevenida en la Constitución Nacional y el carácter
de Ley, es mandar, prohibir, permitir y castigar
", si todo
eso se le ordena al Juez con funciones de Control de
Garantías, al Juez de conocimiento y a los Magistrados,
por qué en el presente caso no ejecutaron lo que les
ordena la Ley, por qué no hicieron respetar y por
qué violaron la Constitución y la Ley, dejando
afectado el todo categorial denominado debido proceso en la
imputación al quebrantarlo insanablemente, pues
está viciado de fondo y de forma el procedimiento, lo cual
trasciende y contamina las sentencias.

El no hacer una relación clara y sucinta de los
hechos jurídicamente relevantes en la imputación,
no sólo es un acto de ejecución, también es
un acto de buena fe, lealtad e imparcialidad, mediante el cual se
informa con un leguaje comprensible; empero, se hace lo contrario
no sólo hace que no se comprenda "vicia su consentimiento"
y por ende no acepta los cargos y de aceptarse se
condenaría por un delito inexistente o atípico,
distinto es si se habla de una falsedad en un documento respecto
de su contenido, firmas y sello y se califica como falsedad en
sello y falsedad en documento privado, que de haberse calificado
así, el ciudadano tenía la facultad de contestar
aceptando o no acepto de manera libre, voluntaria y sin error,
<< sin vicio en el consentimiento>> <<Art. 1510
y 1513 del Código Civil>>.

Por ello dice el art. sexto (6) del Código Civil,
que: "la sanción legal no es sólo la pena sino
también la recompensa; es el bien o el mal que se deriva
del incumplimiento de sus mandatos o de la transgresión de
sus prohibiciones". "Son nulos los actos ejecutados contra
expresa prohibición de la Ley si en ellos mismos no se
dispone otra cosa. Esta nulidad así como la validez y
firmeza de los que se arreglan a la Ley, constituyen suficientes
penas y recompensas".
Por tanto, se itera que la pena
impuesta al proceso es la anulación de todo lo actuado a
partir de la formulación de imputación en favor del
procesado PABLO ALFONSO NIETO ROMERO. <<no sé, por
qué duele tanto darle a cada quien lo que le
corresponde>>.

PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS
FORMAS

Es decir, que no se declara la invalidez de
un acto cuando cumpla las finalidades para las cuales estaba
destinado, pues bien, la imputación se define por el
artículo doscientos ochenta y seis (286) del C.P.P., como:
"el acto a través del cual la Fiscalía comunica
a un persona su calidad de
imputado, en audiencia ente un Juez de control de
garantías".
Es decir, que desde ese momento PABLO
ALFONSO tenía derecho a: "conocer los cargos que sean
imputados, expresados en términos que sean comprensibles,
con indicación expresa de las circunstancias conocidas de
modo, tiempo y lugar que los fundamente
" <<art. 8
literal "h" del C.P.P., lo cual se hace mediante una:
">Relación clara y sucinta de los hechos
jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible",
<<art. 287 y 288 del C.P.P>
.,>>, contenidos
sustanciales que no se ejecutaron siendo las finalidades
más importantes y de trascendencia para que se pueda
continuar con el trámite del debido proceso.

La finalidad de ejecutar el acto de
imputación informando de manera clara e inequívoca
el hecho y el derecho, es precisamente la de ejecutar el proceso
conforme es debido, aplicando sus reglas <<art. 6, 7, 9 y
10 del C.P>> sin violarlas y acatando lo que se manda en
ellas <<art.4 C.C. y art. 230 C.N.>>, con lo que se
cumple que Colombia es un Estado social de derecho <<art.
1C.N.>>, y que se respetan los fines del Estado
<<art. 2 C.N.>>, para que así el ciudadano
imputado que es la parte débil en el proceso penal, no
tenga vicios en el consentimiento y puede ejercer sus derechos
con plenitud y sin fuerza.

El proceso penal no está destinado
para conseguir arbitrariamente una sentencia de condena, el
debido proceso está diseñado para reconstruir y
juzgar unos hechos que se han investigado dentro del de un
programa metodológico <<art. 207 y SS del
C.P.P>>, los cuales se adecúan
inequívocamente a una (s), norma (s), en donde se
determina si la conducta está justificada, si se debe
absolver o se debe sancionar con pena a los autores o
partícipes de esos hechos, respetando la construcción del mismo, los principios,
derechos y garantías de quien es el imputado, en tanto que
si la imputación no es clara, sucinta, no expresa las
circunstancias tiempo, modo y lugar de hecho y derecho, no se
cumplieron las reglas propias del acto de imputación y se
rompe la estructura del proceso por el irrespeto de las normas en
el dejadas de aplicar y aplicadas indebidamente.

Por tanto, no es aceptable que en un Estado
social de derecho, se sostenga que el fin justifica los medios y
se violen las reglas propias y aplicables al acto de
formulación de imputación, al no ejecutarse,
irrespetándose los principios, derechos y garantías
y mantenerse porque la Fiscalía cumplió el fin de
hacer que se condene a PABLO ALFONSO, ya que el fin no es ese,
sino el de comunicar que se es imputado conforme las reglas de la
audiencia, ahí es donde el recurso extraordinario de
casación está destinado para hacer un control de
constitucionalidad y legalidad al procedimiento de
imputación, de donde se contaminó el juzgamiento de
instancia. Dándole la dignidad de trato que no se le dio
al imputado, esa misma dignidad con la que nos gustaría
ser tratados si ocupáramos su lugar frente a la
Ley

Los fines del recurso como la
unificación de la jurisprudencia, la efectividad del
derecho material, el restablecimiento de las garantías
fundamentales y la reparación de los agravios, son los
fines que se pretenden con el recurso extraordinario de
casación, se otea en la síntesis
de la actuación procesal y las garantías
sustanciales violadas, una grave transgresión y tan
importante que si se hubieran respetado y cumplido las reglas de
juego no se hubieran producido las sentencias por estar viciado
de nulidad el proceso debido a la errónea
calificación jurídica.

Por lo anterior, la imputación no
cumplió con las finalidades para las cuales está
prevista la audiencia, debiéndose reenviar las diligencias
para que se respeten y ejecute la actuación conforme
ordenan rigurosamente las reglas allí aplicables,
cumpliéndose sus fines.

PRINCIPIO DE
PROTECCIÓN

Es decir, que no puede invocar la nulidad quien haya
provocado o coadyuvado la ejecución o inejecución
del acto irregular, salvo que se trate de violación a
derechos fundamentales como la falta de defensa técnica,
pues bien, la defensa material y técnica de PABLO ALFONSO
NIETO ROMERO, no provocó la inejecución con la que
se violó el debido proceso ya que el acto reclamado no es
de defensa, sino del Fiscal y del Juez con funciones de control
de garantías.

La defensa no tiene por función hacer la
imputación de hecho o derecho, ni tampoco su
función es corregirla o aclararla, pues esa función
está asignada exclusivamente a la Fiscalía y su
control está en manos de un tercero que se denomina Juez
con funciones de control de garantías; la defensa
está para defender y mal quedaría una defensa si
sobre el particular se entromete o le ayuda, aclara o corrige al
ente acusador, pues en su estrategia donde
luchan cargos y descargos en la dialéctica jurídica
no corresponde a la defensa hacer lo que es propio del Fiscal y
del Juez, la defensa no es el responsable de la
inejecución de sus actos propios en la diligencia de
formulación de imputación, por tanto, si no es su
función tampoco puede coadyuvarla, iterando que por
estrategia procesal no se alegó lo propio en su momento,
lo que no se puede constituir como coadyuvancia, lo cual se
alegó por el nuevo defensor en la apelación de la
sentencia, pues las nulidades se pueden alegar en cualquier
momento y el Juez en la audiencia preparatoria debió
examinar la constitucionalidad del proceso antes de continuar ya
que su función tampoco es inerte, por tanto, no se puede
reputar de la defensa lo que no hizo la Fiscalía, el Juez
o los Magistrados debiendo hacerlo de oficio.

El acto del Fiscal y el acto del Juez, no puede ser
convalidados por la defensa debido a que puede alegarse en
cualquier momento del proceso como se hizo, no obstante, que se
trata de la violación a un derecho fundamental, como lo es
el debido proceso, por comprobadas irregularidades sustanciales,
dictándose las sentencias en un juicio viciado de nulidad,
pues normas supraconstitucionales que tutelan nada más y
nada menos que principios, derechos humanos y fundamentales, los
cuales no se pueden coadyuvar, pues su amparo o
restablecimiento implica ejecutar el acto o actos como en el caso
que nos ocupa, sin más reparos, <<la
violación de los derechos fundamentales no son
coadyuvables ni convalidables ninguna manera y se deben
amparar>> .

Los principios, derechos y garantías
fundamentales no son saneables sino mediante la sanción de
nulidad y su restablecimiento con el reenvío y
ejecución, no es dable hablar de coadyuvancia, en
razón a que el procesado no puede, ni ha aceptado la
inejecución de los actos pretermitidos por la
Fiscalía y la Juez con funciones de control de
garantías, por tanto, es el reclamo del amparo o
protección que por vía extraordinaria se reclama a
través del recurso extraordinario de casación.
<<Claras son las reglas de juego y claras violaciones, por
omisiones patentes en la imputación>>.

PRINCIPIO DE
CONVALIDACIÓN

Es decir, que los actos irregulares se pueden convalidar
por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen
las garantías fundamentales, es evidente que están
violadas, por tanto, de entrada no se puede decir o sostener que
PABLO ALFONSO NIETO ROMERO, convalidó mediante su
consentimiento escrito, no obstante, que en ninguna de sus
declaraciones, ni en la imputación o piezas procesales
él aceptó la violación de sus derechos
fundamentales o convalidó su irrespeto, ni tampoco
manifestó que acepta las omisiones por parte de la
Fiscalía y el Juez respecto de lo que le ordena hacer la
Ley y no se hizo, por el contrario, se muestra
inconforme y recurre extraordinariamente las
sentencias.

Como se violaron derechos fundamentales, principios
fundamentales y garantías fundamentales reguladoras del
debido proceso, la Corte Suprema de Justicia, de oficio debe
restablecer y garantizar la efectividad del derecho material,
sancionando el proceso con la nulidad, desagraviando el condenado
con el reenvío por disposición del artículo
veintinueve (29) de la Constitución.

PRINCIPIO DE NATURALEZA
RESIDUAL

Es decir, que sólo se puede decretar cuando no
exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad, pues
bien, en el caso que nos ocupa no existe otro remedio para
restablecer los principios, derechos y garantías
fundamentales sino mediante la anulación del proceso y el
reenvío a la diligencia de imputación a fin de que
se ejecuten los actos omitidos, con observancia de las reglas,
con lo cual se tutelan o amparan dichas garantías y se
desagravia al procesado, no obstante que se evidencia una
aplicación indebida de normas que condujo a la falta de
aplicación de otras normas, la Corte no puede emitir
sentencia de reemplazo, condenando por falsedad en sello y
falsedad en documento privado, pues quedaría la misma sin
investigación y juzgamiento en instancia, no quedado otro
camino sino el de regresar lo actuado a la etapa procesal donde
se violaron las normas por inejecución desafectando el
debido proceso realizando nuevamente la imputación
conforme es.

Las normas son de obligatoria observancia para el
Fiscal, el Juez y el Tribunal y no se decretó la nulidad
de oficio, no quedando otro camino que el extraordinario de
Casación y precisamente en este último es donde se
pretende su amparo y corrección, quitando lo malsano que
se surtió el proceso.

Los errores son sustanciales y no son saneables, no son
convalidables, ni coadyuvables, ni son justificables, salvo que
se incurra en vías de hecho, pues la forma de corregirlos
en el Estado social de derecho es con la nulidad, volver las
cosas a su estado anterior a la vulneración y con ello
desagraviar al condenado, ya que no es lo mismo que se
investigue, juzgue y condene por lo que es de acuerdo con el
principio de legalidad y tipicidad a que se haga por algo que no
es, debido a inejecuciones donde no se tiene la oportunidad de
saber con claridad e inequivocadamente a que se enfrenta y de
qué debe defenderse.

PRINCIPIO DE
TAXATIVIDAD

Es decir, que no se podrá decretar la nulidad
sino por las causales previstas taxativamente, dentro de las
cuales esté comprobada la existencia de irregularidades
sustanciales, pues bien, la nulidad es una institución
jurídica mediante la cual se corrigen actos procesales
ineficaces y está taxativamente prevista en el
artículo cuatrocientos cincuenta y siete (457), numeral
segundo (2) de la Ley novecientos seis (906) de dos mil cuatro
(2004) y es la causal segunda (2) de casación, reglada en
la misma Ley, dentro de su artículo ciento ochenta y uno
(181).

El artículo trece (13) constitucional, establece
que todas las personas nacen iguales ante la Ley,
recibirán el mismo trato de las autoridades y
gozarán de los mismos derechos, libertades y
oportunidades, sin ninguna discriminación, que el Estado
promoverá las condiciones para que su igualdad sea real y
efectiva, pues bien, si eso ordena la Constitución, las
normas internacionales y las normas ordinarias citadas como
violadas, se espera que con la sentencia de acusación se
cumplan los fines de la mismas y el pedimento de nulidad surta
efecto, por estar ordenado en la Constitución que si se
rompe la estructura del proceso se anula para que se enmiende,
repitiendo todo a partir de la inejecución.

1.5.- PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA:

De haberse imputado la infracción penal correcta
y los hechos de manera clara y sucinta, el condenado
habría tenido la oportunidad de aceptar en la
formulación de la imputación en esa diligencia con
el beneficio del cincuenta (50%) por ciento de la rebaja de la
pena, lo que traduciría en una pena de seis (6) meses y la
suspensión condicional de la ejecución de la pena e
inhabilidad por el mismo periodo y no en la prisión
domiciliaria por cincuenta y dos (52) meses como está en
estos momentos debido a que la falsedad en sello tiene pena de
multa y la falsedad en documento privado tiene pena de doce (12)
meses de prisión en su mínimo, reducida a la mitad
por sólo existir atenuantes y aceptar, le quedaría
la pena efectiva en seis (6) meses, lo cual es trascendente ya
que la pena impuesta fue de cincuenta y dos (52) meses e
inhabilidad por el mismo periodo, por un delito que no existe, es
atípico y no se cometió.

El yerro hace improcedente el subrogado, rompe con el
derecho de defensa, la sentencia justa y conforme ordena las
reglas violadas, no obstante, que la autoría de la
falsedad en sello y en documento privado no se ha demostrado y
debe hacerse en el proceso que nuevamente debe iniciar desde la
imputación.

Justicia es darle a cada quien lo que le corresponde y a
PABLO ALFONSO NIETO ROMERO, en este momento le corresponde que le
den la anulación de todo lo actuado, por haberse producido
las sentencias en un juicio viciado de nulidad absoluta, desde la
imputación.

Señores Magistrados si se falsifica un sello de
una Notaría y se plasma una información falsa como
la de garantizar un inmueble, se falsifica la firma de Notario y
se falsifica la firma del dueño del inmueble por
más que estemos en desacuerdo con la norma y la pena, eso
se tipifica como falsedad en sello y falsedad en documento
privado, nunca como falsedad en documento público y menos
agravado.

Está probado en el expediente que ningún
funcionario público creó el documento, que en la
Notaría no se suscribió el documento, que no fue
con papel de la Notaría, ni el sello es de la
Notaría, ni la tinta o la firma es pública, la
creación del discutido documento es de un particular, de
suyo resulta un delito imposible, pues no es público lo
que no se crea por una entidad, funcionario o particular con
funciones públicas, en donde ni los insumos son del
Estado, con lo cual se acredita la trascendencia de hacer pasar
un documento privado falso como documento público falso.
<<Eso si es una verdadera falsedad
pública>>.

Distinto es que la falsedad en el documento privado
hiciera parecer que era público, por eso es un documento
privado falso, lo cual muestra el absurdo y lo equivocadas que
están las sentencias.

Para quienes conciben a los Jueces como gestores de paz
en un Estado social y de derecho, es porque ellos realmente ven
respeto, ven que se hacen respetar, cumplen y hacen cumplir la
Constitución y la Ley de manera objetiva, igualitaria,
imparcial y general e impersonal, sin seleccionar el asunto de
acuerdo con su importancia o a quien se juzga, de lo contrario es
adecuado pensar que los pacificadores invitan a las vías
de hecho, pues no respetan, no hacen respetar, no cumplen, ni
hacen cumplir la Constitución y la Ley, por desconocer las
reglas del Estado social de derecho deslegitimando su
función y existencia desde un punto de vista
pragmático.

Las sentencias se deben casar para mantener la
legitimidad, no sólo del Estado, sino la de los jueces que
conocieron y así hacer efectivo el derecho material,
ceñirse a las reglas de juego y respetar los principios,
derechos y garantías fundamentales
preestablecidas.

Por lo anterior, es el reenvío a la etapa donde
se rompió el debido proceso, siendo esta la audiencia de
imputación, pues lo sustancial no es reparable sino
mediante su anulación, restablecimiento y la
ejecución de lo pretermitido, debiéndose retroceder
para ejecutar.

La trascendencia indica que quien alega la nulidad debe
demostrar la irregularidad sustancial que afecta a la parte o
desconoce la base fundamental de la investigación o el
juzgamiento, pues bien, conforme a lo anterior, ya está
plenamente sustentado y demostrado que el procedimiento reglado
para la práctica de la formulación de
imputación se quebrantó sustancialmente,
<<art. 8 literal "h" art. 287 y 288 del C.P.P>>,
tanto que de haber observado y ejecutado las reglas violadas en
la diligencia de imputación, no hubiese aplicado
indebidamente los artículos <<287 y 290 del
C.P.>> y el delito imputado, habría sido falsedad en
documento privado y falsedad en sello <<art. 289 y
279>>, pues los hubiera aplicado, por ende no se hubiera
condenado por un delito inexistente, atípico y que no se
cometió.

Una cosa bien distinta es ser autor de falsedad en sello
y autor de falsedad en documento privado y otra muy distinta es
ser autor de falsedad en documento público y
copartícipe de uso de falsedad en documento
público, por lo cual se agravó la conducta, sin
percatarse de las pequeñas diferencias sustanciales que
anulan todo, no empece, de lo absurdo.

Otra podría haber sido la situación del
imputado al ver que la conducta estaba adecuadamente calificada,
no sólo por el hecho de tener la facultad de aceptar, sino
por la pena de haber resultado vencido, en el primer evento el
ciudadano habría logrado la suspensión condicional
de la ejecución de la pena debido a que su condena
habría sido por seis (6) meses, en el segundo evento de no
aceptar la pena habría sido de doce (12) meses y multa con
subrogado de suspensión condicional de la ejecución
de la pena, la estrategia de defensa sería diversa,
mientras que con la errada calificación de la conducta se
le condenó por un hecho que no existe, es atípico y
del que no es autor, ni copartícipe y se le impuso
infundadamente una pena de cincuenta y dos (52) meses de
prisión debiéndolos purgar en prisión
domiciliaría e inhabilidad para el ejercicio de derechos y
funciones públicas por el mismo periodo, lo cual a simple
vista es trascendente, ya que por el principio de legalidad,
nadie puede ser investigado, ni juzgado sino conforme a las leyes
preexistentes al acto que se le imputa y con las formas propias
del juicio, sin embargo, este es un modelo en
donde no imperó la Ley, sino la Fiscal, pues hizo y
deshizo con el ciudadano PABLO ALFONSO NIETO ROMERO, quien al no
falsear ningún documento público ni usarlo se le
condenó por esa conducta en primera y segunda
instancia.

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